PROCESO MONITORIO EUROPEO 2
Seguimos con los PROCESOS ESPECIALES civiles, en concreto con el PROCESO MONITORIO EUROPEO pero en esta ocasión, vamos a empezar a repasar el REGLAMENTO (CE) N o 1896/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 2006 por el que se establece un proceso monitorio europeo.
Antes de empezar a repasar veamos “QUÉ HACE ESTE REGLAMENTO”:
- El Reglamento establece un proceso monitorio europeo para los créditos no impugnados por el demandado que simplifica, acelera y reduce los costes de litigación en asuntos transfronterizos que afectan a más de un país de la Unión Europea (UE).
- Asimismo, permite la libre circulación de requerimientos europeos de pago que son reconocidos y ejecutados en todos los países de la UE.
- El Reglamento es aplicable a todos los países de la UE, con la excepción de Dinamarca.
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¿Empezamos ya a repasar?
Artículo 1. Objeto
1. El presente Reglamento tiene por objeto:
a) simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados, mediante el establecimiento de un proceso monitorio europeo,
b) permitir la libre circulación de requerimientos europeos de pago a través de todos los Estados miembros, mediante el establecimiento de normas mínimas cuya observancia haga innecesario un proceso intermedio en el Estado miembro de ejecución con anterioridad al reconocimiento y a la ejecución.
2. El presente Reglamento no obstará para que un demandante reclame un crédito, según la definición del artículo 4, mediante el recurso a otro proceso establecido con arreglo al Derecho de un Estado miembro o con arreglo al Derecho comunitario.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará en los asuntos transfronterizos en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa, ni los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad («acta iure imperii»).
2. El presente Reglamento no se aplicará a:
a) los regímenes económicos matrimoniales, los testamentos y las sucesiones;
b) la quiebra, los procedimientos de liquidación de empresas o de otras personas jurídicas insolventes, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos;
c) la seguridad social;
d) los créditos derivados de obligaciones extracontractuales, a no ser que:
i) hayan sido objeto de un acuerdo entre las partes o haya habido un reconocimiento de deuda,
o
ii) se refieran a deudas líquidas derivadas de una comunidad de propietarios.
3. En el presente Reglamento, se entenderá por «Estado miembro» cualquier Estado miembro, con excepción de Dinamarca.
Artículo 3. Asuntos transfronterizos
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por asuntos transfronterizos aquellos en los que al menos una de las partes esté domiciliada o tenga su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquel al que pertenezca el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la petición.
2. El domicilio se determinará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (6).
3. El momento pertinente para determinar si existe un asunto transfronterizo será aquél en que se presente la petición de requerimiento europeo de pago de conformidad con el presente Reglamento.
Artículo 4. Proceso monitorio europeo
Se establece el proceso monitorio europeo para el cobro de créditos pecuniarios, de importe determinado, vencidos y exigibles en la fecha en que se presenta la petición de requerimiento europeo de pago.
Artículo 5. Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones:
1) «Estado miembro de origen»: el Estado miembro en el que se expide un requerimiento europeo de pago;
2) «Estado miembro de ejecución»: el Estado miembro en el que se solicita la ejecución de un requerimiento europeo de pago;
3) «órgano jurisdiccional»: cualquier autoridad de un Estado miembro con competencia para conocer de los requerimientos europeos de pago o para cualesquiera cuestiones afines;
4) «órgano jurisdiccional de origen»: el órgano jurisdiccional que expide un requerimiento europeo de pago.
Artículo 6. Competencia judicial
1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, la competencia judicial se determinará con arreglo a las normas de Derecho comunitario aplicables en la materia, en particular el Reglamento (CE) no 44/2001.
2. No obstante, si el crédito se refiere a un contrato celebrado por una persona, el consumidor, para un fin que puede considerarse ajeno a su actividad profesional, y si el demandado es el consumidor, únicamente serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual esté domiciliado el demandado, según la definición del artículo 59 del Reglamento (CE) no 44/2001.
Artículo 7. Petición de requerimiento europeo de pago
1. La petición de requerimiento europeo de pago se presentará en el formulario A que figura en el anexo I.
2. En la petición deberán indicarse:
a) los nombres y direcciones de las partes y, si procede, de sus representantes, así como del órgano jurisdiccional ante el cual se ha presentado la petición;
b) el importe de la deuda, incluido el principal y, en su caso, los intereses, las penalizaciones contractuales y las costas;c) si se reclaman intereses sobre la deuda, el tipo de interés y el período respecto del cual se reclaman dichos intereses, a menos que se añada de oficio un interés legal al principal en virtud del Derecho del Estado miembro de origen;
d) la causa de pedir, incluida una descripción de las circunstancias invocadas como fundamento de la deuda y, en su caso, de los intereses reclamados;
e) una descripción de los medios de prueba que acrediten la deuda;
f) los criterios de competencia judicial,g) el carácter transfronterizo del asunto en el sentido del artículo 3.
3. En la petición, el demandante declarará que la información suministrada es, a su leal saber y entender, verdadera y reconocerá que cualquier declaración falsa deliberada podría acarrearle las sanciones oportunas con arreglo al Derecho del Estado miembro de origen.
4. En un apéndice de la petición, el demandante podrá indicar al órgano jurisdiccional que se opone al traslado al proceso civil ordinario que corresponda, tal como dispone el artículo 17, en caso de oposición del demandado. Ello no obstará a que demandante informe ulteriormente de ello al órgano jurisdiccional, pero en todo caso antes de que se expida el requerimiento.
5. La petición se presentará en papel o mediante cualquier otro medio de comunicación, incluido el soporte electrónico, aceptado por el Estado miembro de origen y disponible en el órgano jurisdiccional de origen.
6. La petición deberá llevar la firma del demandante o, si procede, de su representante. Cuando la petición se haya presentado por medios electrónicos, en virtud del apartado 5, se firmará de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica. Dicha firma será reconocida en el Estado miembro de origen sin que sea posible establecer condiciones suplementarias.
Sin embargo, no se requerirá dicha firma electrónica cuando exista un sistema electrónico de comunicación alternativo en el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen al que tenga acceso un determinado grupo de usuarios autentificados y prerregistrados, que permita la identificación de dichos usuarios de un modo seguro. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de tales sistemas de comunicación.
Artículo 8. Examen de la petición
El órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una petición de requerimiento europeo de pago deberá examinar, lo antes posible y basándose en el formulario de la petición, si se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 2, 3, 4, 6 y 7 y si la petición resulta fundada. Este examen podrá revestir la forma de un procedimiento automatizado.
Artículo 9. Posibilidad de completar o rectificar la petición
1. En caso de que no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7, el órgano jurisdiccional concederá al demandante la posibilidad de completar o rectificar la petición, a no ser que esta sea manifiestamente infundada o inadmisible. El órgano jurisdiccional utilizará al efecto el formulario B que figura en el anexo II.
2. Cuando el órgano jurisdiccional requiera al demandante que complete o rectifique la petición, especificará un plazo de tiempo adecuado a las circunstancias. El órgano jurisdiccional podrá prorrogar dicho plazo de manera discrecional.
Artículo 10. Modificación de la petición
1. Si los requisitos mencionados en el artículo 8 se cumplen solo respecto de una parte de la petición, el órgano jurisdiccional informará de ello al demandante valiéndose del formulario C que figura en el anexo III. Se invitará al demandante a aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento europeo de pago por el importe que especifique el órgano jurisdiccional y se le informará de las consecuencias de su decisión. El demandante responderá devolviendo el formulario C enviado por el órgano jurisdiccional en el plazo que este haya especificado de conformidad con el artículo 9, apartado 2.
2. Si el demandante acepta la propuesta del órgano jurisdiccional, dicho órgano expedirá un requerimiento europeo de pago, de conformidad con el artículo 12, respecto de la parte de la petición aceptada por el demandante. Las consecuencias con respecto a la parte restante del crédito inicial se regularán con arreglo al Derecho nacional.
3. Si el demandante no envía su respuesta en el plazo especificado por el órgano jurisdiccional o rechaza la propuesta de este, dicho órgano desestimará íntegramente la petición de requerimiento europeo de pago.
Artículo 11. Desestimación de la petición
1. El órgano jurisdiccional desestimará la petición si:
a) no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 2, 3, 4, 6 y 7,
o
b) la petición es manifiestamente infundada,
o
c) el demandante no envía su respuesta en el plazo especificado por el órgano jurisdiccional con arreglo al artículo 9, apartado 2,
o
d) el demandante no envía su respuesta en el plazo especificado por el órgano jurisdiccional o rechaza la propuesta de dicho órgano, de conformidad con el artículo 10.
Se informará al demandante de los motivos de la desestimación mediante el formulario D que figura en el anexo IV.
2. Contra la desestimación de la petición no cabrá recurso alguno.
3. La desestimación de la petición no obstará para que el demandante pueda reclamar su crédito mediante una nueva petición de requerimiento europeo de pago o por cualquier otro proceso establecido con arreglo al Derecho de un Estado miembro.