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PROCESO MONITORIO EUROPEO 3 Reglamento

junio 11, 2017

Seguimos con los Procesos Especiales en la LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL / Procesos Especiales Vídeo 10:

PROCESO MONITORIO EUROPEO 3

Continuamos con el PROCESO MONITORIO EUROPEO.

En esta ocasión repasaremos los ARTÍCULOS del 12 al 19 del REGLAMENTO (CE) N o 1896/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 2006 por el que se establece un proceso monitorio europeo.

Artículos 12 al 19 del REGLAMENTO (CE) N o 1896/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 2006 por el que se establece un proceso monitorio europeo.

¿Empezamos ya a repasar?

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Proceso Monitorio Europeo 3

VÍDEO 10 PROCESOS ESPECIALES LEC

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REGLAMENTO (CE) N o 1896/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 2006 por el que se establece un proceso monitorio europeo.

Artículo 12 Expedición de un requerimiento europeo de pago

1.   Si se cumplen los requisitos mencionados en el artículo 8, el órgano jurisdiccional expedirá un requerimiento europeo de pago lo antes posible y, como regla general, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de presentación de la petición, mediante el formulario E que figura en el anexo V.

 
reglamento-ce-1896-2006
 
El plazo de 30 días no comprenderá el tiempo empleado por el demandante para completar, rectificar o modificar la petición.
2.   El requerimiento europeo de pago se expedirá junto con una copia del formulario de petición. No incluirá la información facilitada por el demandante en los apéndices I y II del formulario A.
 
reglamento-proceso-monitorio-europeo
 
3.   En el requerimiento europeo de pago se comunicará al demandado que podrá optar por:
a)
pagar al demandante el importe indicado en el requerimiento,
o bien
b)
oponerse al requerimiento mediante la presentación, ante el órgano jurisdiccional de origen, de un escrito de oposición, enviado en un plazo de 30 días desde que se le hubiera notificado el requerimiento.
4.   En el requerimiento europeo de pago se informará al demandado de que:
a)
el requerimiento fue expedido únicamente sobre la base de la información facilitada por el demandante, sin que la misma haya sido comprobada por el órgano jurisdiccional;
b)
el requerimiento se hará ejecutivo a menos que se presente un escrito de oposición ante el órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 16;
c)
en caso de que se presente escrito de oposición, el proceso continuará ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen, de conformidad con las normas del proceso civil ordinario que corresponda, a no ser que el demandante haya solicitado expresamente que, en dicho supuesto, se ponga fin al proceso.
5.   El órgano jurisdiccional se asegurará de que el requerimiento se notifica al demandado de conformidad con el Derecho nacional, mediante alguna forma que cumpla los requisitos mínimos establecidos en los artículos 13, 14 y 15.
Artículo 13
Notificación con acuse de recibo por parte del demandado
El requerimiento europeo de pago podrá notificarse al demandado de conformidad con el Derecho nacional del Estado en el que deba realizarse la notificación de alguna de las siguientes formas:
a)
notificación personal acreditada por acuse de recibo, en el que conste la fecha de recepción, firmado por el demandado;
b)
notificación personal acreditada por un documento, firmado por la persona competente que la haya realizado, en el que declare que el demandado recibió el documento o que se negó a recibirlo sin motivo legítimo y en el que conste la fecha de la notificación;
c)
notificación por correo acreditada mediante acuse de recibo, en el que conste la fecha de recepción, firmado y reenviado por el demandado;
d)
notificación por medios electrónicos como telecopia o correo electrónico, acreditada mediante acuse de recibo, en el que conste la fecha de recepción, firmado y reenviado por el demandado.
Artículo 14
Notificación sin acuse de recibo por parte del demandado
1.   El requerimiento europeo de pago podrá asimismo notificarse al demandado de conformidad con el Derecho nacional del Estado en el que deba realizarse la notificación de alguna de las siguientes formas:
a)
notificación personal, en el domicilio del demandado, a personas que vivan en la misma dirección que este, o que estén empleadas en ese lugar;
b)
en caso de un demandado que sea trabajador por cuenta propia, o de una persona jurídica, notificación personal, en el establecimiento comercial del demandado, a personas empleadas por él;
c)
depósito del requerimiento en el buzón del demandado;
d)
depósito del requerimiento en una oficina de correos o ante las autoridades públicas competentes y notificación escrita de dicho depósito en el buzón del demandado, si en la notificación escrita consta claramente el carácter judicial del escrito o el hecho de que tiene como efecto jurídico hacer efectiva la notificación y, por tanto, constituir la fecha de inicio del cómputo de los plazos pertinentes;
e)
notificación por correo sin acuse de recibo con arreglo al apartado 3 cuando el demandado esté domiciliado en el Estado miembro de origen;
f)
por medios electrónicos con acuse de recibo acreditado mediante una confirmación automática de entrega, siempre que el demandado haya aceptado expresamente con anterioridad este medio de notificación.
2.   A efectos del presente Reglamento, no será admisible la notificación con arreglo al apartado 1 si no se conoce con certeza el domicilio del demandado.
3.   Dará fe de la notificación realizada con arreglo al apartado 1, letras a), b), c) y d):
a)
un documento firmado por la persona competente que haya efectuado la notificación, en el que consten:
i)
la forma utilizada para la notificación,
y
ii)
la fecha de la notificación,
y
iii)
cuando el requerimiento se haya notificado a una persona distinta del demandado, el nombre de dicha persona y su relación con el demandado,
o bien
b)
un acuse de recibo de la persona que haya recibido la notificación a efectos del apartado 1, letras a) y b).
Artículo 15
Notificación a un representante
La notificación con arreglo a los artículos 13 o 14 podrá realizarse asimismo a un representante del demandado.
Artículo 16
Oposición al requerimiento europeo de pago
1.   El demandado podrá presentar escrito de oposición al requerimiento europeo de pago ante el órgano jurisdiccional de origen, valiéndose del formulario F que figura en el anexo VI, que se le remitirá adjunto al requerimiento europeo de pago.
reglamento-ce-proceso-monitorio-europeo

2.   El escrito de oposición se enviará en un plazo de 30 días desde la notificación al demandado del requerimiento.

3.   El demandado deberá indicar en su escrito de oposición que impugna la deuda, sin que esté obligado a motivarlo.

4.   El escrito de oposición se presentará en papel o por cualquier otro medio de comunicación, incluido el soporte electrónico, aceptado por el Estado miembro de origen y disponible en el órgano jurisdiccional de origen.

5.   El escrito de oposición deberá llevar la firma del demandado o, si procede, de su representante.

Cuando el escrito de oposición se haya presentado en soporte electrónico de conformidad con al apartado 4, deberá firmarse conforme al artículo 2, apartado 2, de la Directiva 1999/93/CE. Dicha firma será reconocida en el Estado miembro de origen sin que sea posible establecer requisitos adicionales.

Sin embargo, no se requerirá la firma electrónica cuando exista un sistema electrónico de comunicación alternativo en el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen al que tenga acceso un determinado grupo de usuarios autentificados y prerregistrados, que permita la identificación de dichos usuarios de un modo seguro.

Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de tales sistemas de comunicación.

Artículo 17 Efectos de la presentación de un escrito de oposición

1.   En caso de que se presente un escrito de oposición en el plazo señalado en el artículo 16, apartado 2, el proceso continuará ante los órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro de origen con arreglo a las normas del proceso civil ordinario que corresponda, a menos que el demandante haya solicitado expresamente que, en dicho supuesto, se ponga fin al proceso. En caso de que el demandante haya reclamado su crédito por el proceso monitorio europeo, el Derecho nacional no perjudicará en ningún caso su posición en el proceso civil ordinario ulterior.

2.   A efectos del apartado 1, el traslado al proceso civil ordinario se regirá por el Derecho del Estado miembro de origen. 3.   El demandante será informado de la presentación del escrito de oposición por parte del demandado y de todo traslado al proceso civil ordinario.

Artículo 18 Ejecutividad

1.   Si en el plazo establecido en el artículo 16, apartado 2, teniendo en cuenta un período de tiempo apropiado para que sea posible la recepción del escrito, no se ha presentado ningún escrito de oposición ante el órgano jurisdiccional de origen, este declarará ejecutivo sin demora el requerimiento europeo de pago valiéndose del formulario G que figura en el anexo VII. El órgano jurisdiccional verificará la fecha de notificación.

2.   Sin perjuicio del apartado 1, los requisitos formales de ejecutividad se regirán por el Derecho del Estado miembro de origen.

3.   El órgano jurisdiccional enviará al demandante el requerimiento europeo de pago ejecutivo.

Artículo 19 Supresión del exequátur

Un requerimiento europeo de pago que haya adquirido fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen será reconocido y ejecutado en los demás Estados miembros sin que se requiera ninguna declaración de ejecutividad y sin posibilidad alguna de impugnar su reconocimiento.

Fuente: REGLAMENTO (CE) N o 1896/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 2006 por el que se establece un proceso monitorio europeo.

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