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Procesos Especiales LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

junio 18, 2017

PROCESO MONITORIO EUROPEO 4

Seguimos con los PROCESOS ESPECIALES.
Continuamos con el PROCESO MONITORIO EUROPEO. En esta ocasión repasaremos los ARTÍCULOS del 20 al 26 del REGLAMENTO (CE) N o 1896/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 2006 por el que se establece un proceso monitorio europeo.

Artículos 20 a 26 del REGLAMENTO (CE) N o 1896/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 2006 por el que se establece un proceso monitorio europeo.

¿Empezamos ya a repasar?

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Proceso Monitorio Europeo 4

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REGLAMENTO (CE) N o 1896/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 2006 por el que se establece un proceso monitorio europeo.

Artículo 20 Revisión en casos excepcionales 1.   Tras la expiración del plazo establecido en el artículo 16, apartado 2, el demandado tendrá derecho a solicitar al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen la revisión del requerimiento europeo de pago cuando concurran las siguientes circunstancias:

a)i)que el requerimiento de pago se hubiere notificado mediante una de las formas establecidas en el artículo 14, yii)que la notificación no se hubiere efectuado con la suficiente antelación para permitirle organizar su defensa, sin que pueda imputársele responsabilidad por ello,o
b) que el demandado no hubiere podido impugnar el crédito por razones de fuerza mayor o debido a circunstancias extraordinarias ajenas a su responsabilidad,

siempre que en ambos casos actuare con prontitud. 2.   Tras la expiración del plazo establecido en el artículo 16, apartado 2, el demandado también tendrá derecho a solicitar al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen la revisión del requerimiento europeo de pago cuando sea evidente que dicho requerimiento se ha expedido de forma manifiestamente errónea, habida cuenta de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, o por cualquier otra circunstancia de carácter excepcional. 3.   Si el órgano jurisdiccional rechaza la petición del demandado aduciendo que no se aplica ninguno de los motivos de revisión contemplados en los apartados 1 y 2, seguirá en vigor el requerimiento europeo de pago. Si el órgano jurisdiccional decide que la revisión está justificada por alguno de los motivos contemplados en los apartados 1 y 2, el requerimiento europeo de pago será declarado nulo y sin efecto. Artículo 21 Ejecución 1.   Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, los procedimientos de ejecución se regirán por el Derecho del Estado miembro de ejecución. Un requerimiento europeo de pago que haya adquirido fuerza ejecutiva se ejecutará en las mismas condiciones que una resolución ejecutiva dictada en el Estado miembro de ejecución. 2.   Para la ejecución en otro Estado miembro, el demandante deberá presentar a las autoridades de ejecución competentes de dicho Estado miembro:

a) una copia del requerimiento europeo de pago, declarado ejecutivo por el órgano jurisdiccional de origen, que cumpla las condiciones necesarias para determinar su autenticidad, y
b) en caso de que sea necesario, una traducción del requerimiento europeo de pago a la lengua oficial del Estado miembro de ejecución o, en caso de que dicho Estado miembro tenga varias lenguas oficiales, a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales de los procedimientos judiciales en el lugar en que deba ejecutarse, conforme al Derecho de dicho Estado miembro, o a otra lengua que el Estado miembro de ejecución haya indicado como aceptable. Cada Estado miembro podrá indicar la lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea distintas de las propias que pueda aceptar para el requerimiento europeo de pago. La traducción será certificada por una persona cualificada para ello en uno de los Estados miembros.

3.   Al demandante que solicite en un Estado miembro la ejecución de un requerimiento europeo de pago expedido en otro Estado miembro no se le podrá exigir caución o depósito alguno, sea cual fuere su denominación, por su condición de extranjero o por no estar domiciliado o no ser residente en el Estado miembro de ejecución. Artículo 22 Denegación de ejecución 1.   A instancia del demandado, el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de ejecución denegará la ejecución si el requerimiento europeo de pago es incompatible con una resolución o requerimiento dictados con anterioridad en cualquier otro Estado miembro o en un tercer país, siempre que:

a) la resolución o requerimiento anterior tenga el mismo objeto y se refiera a las mismas partes, y
b) la resolución o requerimiento anterior cumpla las condiciones necesarias para ser reconocida en el Estado miembro de ejecución, y
c) la incompatibilidad no haya podido alegarse durante el procedimiento judicial en el Estado miembro de origen.

2.   La ejecución se denegará asimismo, a instancia del demandado, cuando este haya pagado al demandante el importe fijado en el requerimiento europeo de pago, y en la medida en que lo haya efectuado. 3.   El requerimiento europeo de pago no podrá en ningún caso ser objeto de revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro de ejecución. Artículo 23 Suspensión o limitación de la ejecución Si el demandado hubiere solicitado la revisión con arreglo al artículo 20, el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de ejecución podrá, a instancia del demandado:

a) limitar el procedimiento de ejecución a medidas cautelares, o bien
b) subordinar la ejecución a la constitución de una garantía que determinará dicho órgano jurisdiccional competente, o bien
c) en circunstancias excepcionales, suspender el procedimiento de ejecución.

Artículo 24 Representación No se exigirá representación por un abogado u otro profesional del Derecho:

a) del demandante en relación con la petición de requerimiento europeo de pago;
b) del demandado en relación con la oposición a un requerimiento europeo de pago.

Artículo 25 Tasas judiciales 1.   El total de las tasas judiciales de un proceso monitorio europeo y del subsiguiente proceso civil ordinario, en caso de oposición al requerimiento europeo de pago en un Estado miembro, no excederá de las tasas judiciales de un proceso civil ordinario sin proceso monitorio europeo previo en dicho Estado miembro. 2.   A efectos del presente Reglamento, las tasas judiciales incluirán las tasas y derechos que hayan de pagarse al órgano jurisdiccional, cuyo importe se fijará con arreglo al Derecho nacional. Artículo 26 Relación con el Derecho procesal nacional Todas las cuestiones procesales no tratadas expresamente en el presente Reglamento se regirán por el Derecho nacional.

Fuente: REGLAMENTO (CE) N o 1896/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 2006 por el que se establece un proceso monitorio europeo.

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