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Modificación Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 5/2018 de 11 de Junio y por la Ley 2/2018 de 11 Junio

agosto 28, 2018

Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

En este post os cuento a qué dos vídeos del canal de youtube (Repasando Sin Papeles) afecta la Reforma de 2018 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.

  • SE MODIFICA el art. 588 y SE AÑADE la disposición final 27 y SE RENUMERA la anterior disposición final 27 como 28, por Ley 3/2018, de 11 de junio.
  • SE MODIFICA los arts. 150, 250, 437, 441 y 444, por Ley 5/2018, de 11 de junio.


Hola opovalientes, qué tal lleváis la vuelta a la rutina?Muchos ya sabréis que el pasado 12 de junio de 2018 hubo una actualización de nuestra querida Ley de Enjuiciamiento Civil. De los vídeos que tengo publicados sólo afecta a dos de ellos, los cuales veréis más abajo junto a su modificación. De momento os he dejado el acceso a la modificación (enlace a este mismo post) al final de la descripción del vídeo en youtube.

Os voy a contar por aquí todos los cambios de la Ley de Enjuiciamiento Civil de esta actualización por si queréis añadir también los nuevos apartados en vuestros propios temarios, si es que todavía no lo habéis hecho.  

SE MODIFICA los artículos 150, 250, 437, 441, 444  de la LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL en relación a la ocupación ilegal de viviendas y el artículo 588 además de añadir una nueva disposición final:

✅Modificaciones del primer vídeo del juicio verbal:

 
reforma-ley-enjuiciamiento-civil-2018
  • Se modifica el numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, que pasará a tener la siguiente redacción. Ésta es la que hay que añadir al vídeo del canal al que me refería:

«4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.»

  • Se añade un nuevo apartado 3 bis al artículo 437, con la siguiente redacción:

«3 bis. Cuando se solicitase en la demanda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a la que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, aquélla podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación. A la demanda se deberá acompañar el título en que el actor funde su derecho a poseer.»  

  • Se añade un nuevo apartado 1 bis al artículo 441, con la siguiente redacción:

«1 bis. Cuando se trate de una demanda de recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, la notificación se hará a quien se encuentre habitando aquélla. Se podrá hacer además a los ignorados ocupantes de la vivienda. A efectos de proceder a la identificación del receptor y demás ocupantes, quien realice el acto de comunicación podrá ir acompañado de los agentes de la autoridad. Si ha sido posible la identificación del receptor o demás ocupantes, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados. Si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, en el decreto de admisión de la demanda se requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación posesoria. Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer. Contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda. En todo caso, en la misma resolución en que se acuerde la entrega de la posesión de la vivienda al demandante y el desalojo de los ocupantes, se ordenará comunicar tal circunstancia, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados, a los servicios públicos competentes en materia de política social, para que, en el plazo de siete días, puedan adoptar las medidas de protección que en su caso procedan.»  

  • Se añade un nuevo apartado 1 bis al artículo 444, con la siguiente redacción:

«1 bis. Tratándose de un caso de recuperación de la posesión de una vivienda a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, si el demandado o demandados no contestaran a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia. La oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor. La sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548.»

✅ En el siguiente vídeo esta modificación de la LEC afecta sólo al artículo 588:

  • Al artículo 588 hay que añadir dos nuevos apartados:

  “3. Cuando los fondos se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al deudor. A estos solos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el embargo podrá alcanzar a la parte del saldo correspondiente al deudor, entendiéndose que corresponde a partes iguales a los titulares de la cuenta, salvo que conste una titularidad material de los fondos diferente.    4. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono del salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, deberán respetarse las limitaciones establecidas en esta Ley, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario, pensión o retribución del deudor o su equivalente. A estos efectos se considerará sueldo, salario, pensión, retribución o su equivalente el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en el que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.”    

✅ También se modifica el artículo 150, pero este artículo todavía no aparece en ninguno de mis vídeos, así que no hay nada que rectificar en ninguno de ellos.

  •  Se adiciona un nuevo apartado 4 al artículo 150 con el contenido siguiente:

  «4. Cuando la notificación de la resolución contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados.»

Fuentes:

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